25 de mayo de 1999 |
La venta de la Unión Deportiva Las Palmas a empresas foráneas: luces y sombras Las Palmas de Gran Canaria. C. DE SILVA
Hace unos días comentábamos en estas mismas páginas que Antonio Asensio, presidente del Grupo Zeta y ex de Antena 3TV, a través de sus empresas o de sus directivos, poseía, directa o indirectamente, acciones de más de un club de fútbol en proporción que vulnera la Ley del Deporte de 1990, hechos confirmados por el Consejo Superior de Deportes (CSD) tras una investigación llevada a cabo en 1998.En el anterior artículo alertábamos sobre los graves perjuicios que esta situación traería consigo, al adulterarse la competición, al tiempo que nos hacíamos eco de ciertas informaciones no contrastadas que apuntaban a una posible venta de todo o parte del capital social de la UD Las Palmas SAD a empresas foráneas, aludiendo algunas a Antonio Asensio en particular. Por determinados medios se llegó a señalar a los Hermanos Domínguez como plataforma para el desembarco del empresario mallorquín en nuestro club.
No pretendemos terciar en esta oscura trama que se ha urdido en torno al grupo empresarial de los Hermanos Domínguez, de los cuáles sólo se sabe que han contribuido en una cuarta parte al mantenimiento del club y que estaban dispuestos a llevar el timón de la nave tras la noche de los cuchillos largos, en la que cuatro grupos pactaron la salida de Angel Luis Tadeo y Germán Suárez de la empresa Gerencia Deportiva Canaria, S.A., mediante el traspaso de sus acciones a los grupos Hermanos Domínguez y Lopesán. Sin embargo, las declaraciones de Abraham Domínguez a varios medios de comunicación, en las que mostró cierta improvisación que le llevó a contradecirse en algunas cuestiones, unido a la mediación (¿) de determinados dirigentes políticos de Gran Canaria, llevó a los cuatro grupos a retroceder sobre sus pasos, manteniendo a Tadeo como presidente hasta el final de temporada y abrir la veda a una ampliación de capital con la incorporación de nuevos accionistas.
Es obvio que estamos ante un impasse motivado por la inminencia de las elecciones locales del 13J. La convulsión que vivía el Consejo de Administración era altamente perjudicial, no ya para el club, sino para la clase política, que veía como el fuego les podría alcanzar.
Así las cosas, y en espera de que, tras las elecciones del 13J, se resuelva el enigma principal (quienes se quedan de verdad como accionistas, y si se incorporan otros), nos parece necesario hace llegar a la opinión pública un mensaje de tranquilidad relativa en cuanto al importante tema de la venta del club a empresarios del exterior. Esto lo basamos en que recientemente se promulgó una Ley (Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, publicada en el BOE del 31.12.98), por la que se modificó la Ley del Deporte de 1990 en lo concerniente a las Sociedades Anónimas Deportivas, precisamente en orden a la tenencia, concentración y transmisión de acciones.
A grandes rasgos, éstas son las principales innovaciones que se introducen sobre el tema:
LAS PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS. Se trata de una figura nueva, creada ex profeso para intentar atajar la concentración de acciones de varias SAD en un mismo grupo económico.
La nueva regulación legal establece que se entenderá por participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva aquella que comprenda acciones de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con las que ya posea, una participación en un capital de la sociedad igual o múltiplo de cinco por ciento.
Y añade que quien pretenda adquirir acciones de una Sociedad Anónima Deportiva de manera que, unidas a las que posea, pase a detentar una participación en total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al veinticinco por ciento, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.
CONCENTRACION. La nueva ley no se queda ahí, sino que, intentando acotar el terreno, hace una lista de supuestos en los que se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona o grupo económico. Estos son:
a) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; a los efectos de esta Ley, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo de entidades que constituyan una unidad de decisión, porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las demás. Se entenderá, en todo caso, que existe control de una entidad dominada por otra dominante cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A) que la otra entidad dominada disponga de la mayoría de los derechos de voto de esta última.
B) que la entidad dominante tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de Gobierno de la entidad dominada, bien directamente, bien a través de acuerdos con otros socios de esta última.
C) que al menos la mitad mas uno de los consejeros de la entidad dominada sean consejeros o altos directivos de la entidad dominante o de otra entidad por ella dominada.
A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, se añadirán los que la entidad dominante posea, a través de las entidades dominadas, o a través de personas que actúen por cuenta de la entidad dominante, o de otras entidades por ella dominadas.
b) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concentrada con ella los miembros de su órgano de administración. En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
LEY ANTIASENSIO Y CONTRA LOS CLUBES NODRIZA. Para combatir los fenómenos Asensio y clubes nodriza, la nueva ley establece que las sociedades anónimas deportivas no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad Anónima Deportiva que tome parte en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Y añade que ninguna persona o grupo que directa o indirectamente ostente una participación en los derechos de voto en una Sociedad Anónima Deportiva igual o superior al cinco por ciento, podrá detentar directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho cinco por ciento en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Tampoco podrán adquirirse acciones de una Sociedad Anónima Deportiva cuando de ello pueda producirse el efecto de adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición profesional en la que la sociedad participe.
NULIDAD DE LAS TRANSMISIONES DE ACCIONES. La ley termina obligando a quienes adquieran o enajenen una participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva a comunicar al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación, y sentenciado que toda adquisición de acciones de una Sociedad Anónima Deportiva que se haga incumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores será nula de pleno derecho.
Al terminar este trabajo hemos tenido noticia de que en estos momentos el Consejo Superior de Deportes tiene en preparación un Real Decreto que desarrollará la regulación legal anteriormente expuesta. Tiempo tendremos para analizar si ese Real Decreto cumple fielmente con los nobles propósitos de la nueva ley y consigue atajar un fenómeno que, de seguir avanzando, acabaría con el deporte profesional y todo lo que éste trae consigo.